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Liga Mercedeña De Fútbol Fallo Ferro – Taragüí

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Y VISTOS: Para resolver respecto a la protesta de partido presentado por el club Sp. Ferroviario contra el Club Dep. Taragüí el día viernes 13/09/2013.-.-

  Y CONSIDERANDO: Que en razón de que el Club Sp. Ferroviario presenta protesta de partido solicitando los puntos en disputa en virtud de que el Jugador Cristian Barreiro del club Dep. Taragüí tiene derecho de admisión para ingresar a los estadios donde se organicen partidos organizados por la Liga Mercedeña de Fútbol, presentando como prueba copia del B. O. Nº 10/13 de la L. M. F, no fundando y/o encuadrando dicha protesta en normativa reglamentaria alguna.-

                                     Corrido la vista pertinente de conformidad al art. 7º  del R. T y Penas el club Deportivo Taragüí en un extenso y fundado alegato solicita entre otros puntos: “…Que la sanción impuesta al jugador CRISTIAN BARREIRO por este Tribunal se encuentra cumplida ampliamente por lo que no existe impedimento legal para que pueda participar y desenvolverse normalmente como jugador del club Dep. Taragüí” … “Asimismo manifiesta que la normativa aplicada  carece de sustento legal por no reunir los requisitos procedimentales establecidos para la correcta aplicación del derecho de admisión” … “ en tal sentido solicita se deje sin efecto el reclamo interpuesto por el club Sp. Ferroviario y se condene al club Ferroviario  a abonar las multas correspondientes…”

                                   Que como primera medida es deber de este Tribunal interpretar que alcances tiene el derecho de admisión aplicable a las personas:  por ello se debe aclarar que la Ley 26.370 es el ejercicio del derecho de admisión o permanencia, por parte del responsable de un espectáculo o establecimiento, en este caso la Liga Mercedeña de Futbol no es una atribución amplia e indefinida en el tiempo del titular del emprendimiento, como suele parecer a partir de la colocación del característico cartel en los locales,  sino que esa facultad está limitada por la legislación vigente.

                                    Así, la atribución de “admitir o excluir a terceros” de un determinado lugar debe fundarse “en condiciones objetivas de admisión y permanencia”, consigna la ley nacional 26.370 en su artículo 4.  Por ejemplo, la restricción del ingreso a menores de edad a un boliche o a un local contratado para celebraciones privadas y también en situaciones en las que el concurrente estuviera visiblemente alcoholizado, intoxicado o promoviera desórdenes, no estuviera con la vestimenta acorde al lugar que pretende ingresar, pero no  suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores.-

                                    Se trata de las actividades relacionadas en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general.-

                                      También deja en claro la presente Ley que la Autoridad  de aplicación exclusiva en estos casos es la autoridad Policial con jurisdicción en dicho lugar.-

                                     Aclarado así los alcances que tiene el derecho de Admisión, siendo la misma una medida de aplicación por parte de autoridad policial, no teniendo facultades de aplicación este Tribunal de Disciplina, “y no estando dicha restricción establecida dentro del contexto del Reglamento de Transgresiones y Penas, única normativa reglamentaria por la que se debe regir estatutariamente este Tribunal y de la que no se debe apartar (Art. 48 inc. C) del Estatuto de la L. M. F.) y de conformidad a la equidad y al derecho (Art. 32 del Reg. De Trang. y Penas),”

                                      También es necesario hacer constar que al momento de aplicarse por parte de la Liga Mercedeña el Derecho de Admisión al citado jugador, el mismo se encontraba purgando una sanción de 10 (diez) partidos aplicada por este mismo Tribunal y originado por los mismos hechos que diera origen a la admisión aplicada, encontrándose ya cumplida dicha sanción disciplinaria el jugador CRISTIAN BARREIRO se encuentra perfectamente habilitado para disputar encuentros organizados por la L. M. F sin perjuicio de que el mismo incurra en alguna nueva infracción de las previstas en el Reg. De Transg. y Penas y se aplique la sanción que corresponda al caso, por lo que no se debe hacer lugar a la protesta efectuada por el club Sp. Ferroviario por los fundamentos dados.-

  Por todo ello, el Tribunal de Disciplina de la L. M. F

RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la Protesta de Partido presentado por el club Sp. Ferroviario contra el club Dep. Taragui en razón de NO ENCONTRARSE dicha situación prevista en el Reglamento de Transgresiones y Penas, única normativa disciplinaria por la que se debe regir este H. T. D, y en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho (Art. 48 inc. “C” del Estatuto Social de la L. M. F).- (Arts. 32, 33 y 34 Reg. Transg. y Penas)

                     2) NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE (Art. 10 del Reg. Transg y Penas)

Carlos R. Avalos                                                                                                                         Héctor E. Díaz

   Secretario                                                                                                                                      Presidente

 

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